Hernando Guido salvó su credencial de Representante a la Cámara

*La Sección Quinta del Consejo de Estado expidió un fallo que legitima la elección de un Representante a la Cámara de Caldas, quien fue elegido para el mismo período en que acaba de renunciar a su elección como Diputado

El Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, Hernando Guido Ponce, elegido por el partido se la U para el período 2018-2022, salvó su credencial, al resultar favorecido con una sentencia de única instancia que fue fallada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a favor del también representante a la Cámara por el Departamento de Caldas Félix  Chica Correa.

Con ponencia de la consejera Rocío Araujo Oñate, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral por inhabilidad en coincidencia de períodos, presentada en contra del representante a la Cámara por el Departamento de Caldas, Félix Chica Correa, quien fue elegido para esa corporación congresional, al renunciar a su elección como Diputado de la Asamblea de su Departamento.

La sentencia, contra la que no cabe recurso de apelación ni de reposición por ser de única instancia,  no fuera de interés regional si en el mismo tribunal contencioso no cursara una demanda electoral similar en contra del representante magdalenense Hernando Guida Ponce.

La sentencia proferida a favor del congresista caldense, señala en sus considerando que “Respecto de la inhabilidad de coincidencia de períodos prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política, como en otras ocasiones se ha precisado, que la disposición constitucional en comento fue objeto de modificaciones a través de los Actos Legislativos N° 01 de 2003  y 01 de 2009.  La primera surgió con la expedición del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual consignaba:

“Artículo 10. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así:

  1. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, sí los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8º del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo”. Es pertinente mencionar que mediante providencia C-332 de 2005, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del proceso de expedición del mismo, encontró que fue expedido de manera irregular por vicios en su formación por lo que fue declarado inexequible”.

Y concluye que solo estarían inhabilitados quienes para la fecha de inscripción de su candidatura al Congreso no hayan renunciado a su curul en la corporación para la cual había sido elegido el año anterior ya sea como diputad o concejal.

“Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación.

En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política”; dice las consideraciones de la sentencia.

F11001032800020180001200PARAADJUNTARSENTENCIA20180927163852-1.doc

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