De la Ley (JEP), 6 artículos fueron objetados por el presidente Duque

Por: @yamiperiodista

La Competencia del Presidente de la República:

No puede haber duda de que el Presidente tiene la competencia para objetar un proyecto de ley estatutaria. Sobre esto hay jurisprudencia muy clara de la Corte Constitucional (Sentencia C-011/94).

La razón es que un principio cardinal de nuestro Estado de Derecho es el de la separación y colaboración armónica de las ramas del poder público. Al objetar este Proyecto de Ley, el Presidente está simplemente ejerciendo una potestad prevista en la Constitución y, por este medio, aportando a un proceso de construcción normativa en el que ya han actuado el Congreso, al aprobar el texto, y la Corte Constitucional, al revisarlo para verificar que fuera compatible con la Constitución.

En el caso de las leyes estatutarias, la Constitución ordena que el análisis de constitucionalidad se debe hacer antes de que el texto del proyecto de ley pase a la sanción presidencial. Claramente, los redactores de la Constitución consideraron que una norma estatutaria ya aprobada por el Congreso y declarada constitucional por la Corte puede todavía resultar inconveniente para el país y que el Presidente es quien debe hacer esa evaluación. Esta es la situación con respecto al Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP.

Las objeciones formuladas son exclusivamente de conveniencia: en opinión del Gobierno, varios artículos del Proyecto son inconvenientes para el país, en la medida en que, o bien pueden conducir a situaciones de impunidad, o bien permitirían que se abuse de los beneficios contemplados en el Acuerdo Final.

Fundamentos de la decisión del Presidente:

Primero, es clave tener en cuenta que este no es un caso de choque de trenes. El Presidente de la República tiene el mayor respeto por la Corte Constitucional, Guardiana de la Carta Política y que sobre temas de constitucionalidad tiene la última palabra.

Segundo, todos los colombianos, con excepción de quienes hoy son incapaces de renunciar a la violencia y dejar sus crímenes, queremos la paz en nuestra nación. No existe la falsa división entre amigos y enemigos de la paz. Y es por esto, que el Presidente está buscando una paz que garantice de manera genuina la Verdad, la Justicia, la Reparación y la No Repetición: una paz bien hecha.

Y tercero, la administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), producto de los Acuerdos, es necesaria en este esfuerzo histórico de construir una Paz Bien Hecha. Estas objeciones nos permiten apaciguar los justificados temores de un gran número de compatriotas frente a la impunidad, y también cumplirles a aquellos que genuinamente han escogido la ruta de la legalidad.

Claridad sobre si se puede o no modificar una Ley Estatutaria

La Corte Constitucional, en sentencia C- 634 de 2015, sostuvo que el Presidente de la República tiene la posibilidad de objetar por inconveniencia un Proyecto de Ley Estatutaria, aun si la Corte ya realizó el estudio de constitucionalidad del texto normativo.

Esto es lo que el Presidente decidió objetar de la Ley Estatutaria de la JEP

Colombia está ante una oportunidad única para construir un consenso institucional alrededor de la Justicia transicional. Una oportunidad que le permita encontrar un camino para enfocarse en lo que une a todos los colombianos, y no en lo que los divide.

Tras un juicioso análisis, el Presidente tomó la decisión de realizar objeciones a seis de los 159 artículos de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz por razones de inconveniencia e invitar a que el Congreso de la República para que las debata, y que finalmente el país pueda tener una Jurisdicción Especial para la Paz que asegure a todos los colombianos genuina Verdad, genuina Justicia, genuina Reparación y genuina No Repetición.

Cada una de las observaciones del Presidente, busca la mejora y la corrección de la Justicia transicional. El país no debe temer al debate sobre estos cambios de manera constructiva y sin ánimo de polarizar.

Artículos Objetados y las razones:

Artículo 7: porque no establece de manera clara la obligación principal de los victimarios de reparar integralmente a las víctimas. Los colombianos debemos tener claro la importancia de precisar que los victimarios deben adelantar una reparación material con sus bienes y activos que satisfaga a las víctimas.

Inciso octavo del artículo 63: porque no determina el alcance de la competencia atribuida al Alto Comisionado de Paz para verificar la lista de quienes son reconocidos como miembros de los Grupos Armados que se sometan a un proceso de paz.

La tarea de verificar las personas que participen de un proceso de paz debe ser competencia del Alto Comisionado de Paz como representante del Presidente de la República. No es conveniente debilitar una atribución que por años ha tenido el Alto Comisionado para la Paz para evitar que los delincuentes se oculten y ganen beneficios e impunidad.

Inciso tercero del literal j del artículo 79:no precisa las diligencias judiciales que la Fiscalía debe abstenerse de realizar. Esto genera una situación que va en desmedro de los intereses de las víctimas y desperdicia valiosos recursos investigativos de autoridades con experiencia y capacidad.

Es conveniente definir con mayor precisión cuándo y bajo qué circunstancias las investigaciones contra personas sometidas a la JEP se suspenden en la Justicia ordinaria. Esta precisión es necesaria para evitar visos de impunidad y garantizar el derecho a la Verdad de las víctimas.

Parágrafo 2 del artículo 19: que trata de la renuncia a la acción penal frente a los crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra en relación con quienes no son máximos responsables. Esa renuncia a la acción penal es inconveniente porque constituiría impunidad.

El Estado no puede renunciar a perseguir a los responsables de los delitos de lesa humanidad sin haber agotado todos sus esfuerzos para encontrar la Justicia y la Verdad.

Artículo 150: referente a la extradición de personas por conductas posteriores a la firma del Acuerdo Final es inconveniente debido a que no precisa lo que ya fue dicho en la ley de Procedimiento de la JEP cuando expresa que la Sección de Revisión del Tribunal de Paz no puede practicar pruebas. No hacer esta precisión afectaría gravemente la cooperación judicial de Colombia con otros países.

Artículo 153: porque se condiciona la extradición de otras personas al ofrecimiento de la verdad sin establecer ningún tipo de término ni oportunidad para hacerlo. Esto produce un incentivo perverso para el ingreso a la JEP de terceros bajo el ropaje de supuestos ofrecimientos de verdad. Esa ambigüedad puede ser utilizada para eludir responsabilidades ante la Justicia de otros Estados.

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