Otra inminente derrota de la Fiscalía

El caso del “Nene” Pérez y su Secretario de Educación, evidencia la mal acostumbrada “debilidad” de las investigaciones, que con “defecto fáctico”, allega la @FiscaliaCol a los estrados judiciales. He allí, donde el Ministerio Público, asume su importancia garantista en los procesos.

Por Rubén Peña Noriega

Aunque está claro que el concepto del representante del Ministerio Público no es determinante ni influyente en la decisión de un juez, más claro y evidente es la “debilidad” de las pruebas que allega la @FiscalCol ante ese mismo togado,  con el afán de imputar cargos, tras un proceso de investigación plagado de defectos fácticos, que desdicen mucho del profesionalismo técnico y la inexperiencia de sus investigadores.

Lo digo, porque en caso particular del proceso que se adelanta ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Joaquín González Ortega, en contra del Alcalde de Ciénaga, Edgardo “Nene” Pérez y su Secretario de Educación Andrés Ospina, lo que se vislumbra es otra inminente derrota de la @FiscalCol, dada su mal acostumbrada (no se sabe si adrede o por figuración) interpretación de la tipicidad de los delitos imputados, como son, interés indebido en la celebración de contratos y la celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales.

De allí que la Procuraduría, a través de su delegada, haya considerado que los cargos imputados tanto al Alcalde como a su Secretario de Educación, no muestran “una lesividad en relación con la administración pública significativa,  que  tenga algún interés en relación con la Nación, porque además se constituyó una póliza por parte del contratista que, debe hacerse efectiva en caso que exista algún remanente de no cumplimiento del PAE, por parte del contratista en el año 2017”.

Razones que asegún la representante del Ministerio Público, la llevaron a considerar que “imponer una medida de aseguramiento sería desproporcionada frente a los fines constitucionales y a los principios del artículo 295 del Código Penal”. Fundamento que le da pie para solicitar al juez que “se abstenga de imponer medida de aseguramiento”, tanto al alcalde como a su subalterno.

Así las cosas, el concepto de la Delegada del Ministerio Público no sería determinante pero si influyente desde el punto de vista de la imparcialidad a la que debe recurrir el operador judicial en apego a la norma, y no tendría cabida a riesgo de cualquier cuestionamiento.

Cabe anotar que es el Ministerio Público el convocado a intervenir en las investigaciones sobre la función pública, facultad que la ley 906 de 2004 le otorga en la categoría de intervinientes especial. Los Artículos 275 y 277 de la Constitución, establecen: el primero, que el Procurador es el supremo director del Ministerio Público,  y el segundo; en el numeral 7, establece las funciones del Ministerio entre ellas la de intervenir en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales; lo cual quiere decir que es una obligación del Ministerio Público participar en las audiencias donde el patrimonio público pueda observarse amenazado o en riesgo.

En ese orden de ideas, el Ministerio Público a través de la Circular interna No 43 del año 2009, establece las agencias especiales, que son las asignaciones que de manera interna se le hace a los procuradores delegados en determinados casos, para que puedan comparecer a la defensa del patrimonio público cuando lo vea amenazado o en riesgo.

En el caso particular de la diligencia al “Nene” Pérez y su Secretario de Educación, la procuradora delegada que participó enrepresentación del Ministerio Público, es una funcionaria que obtuvo su posición por un concurso de mérito a través de la convocatoria 015 del año 2015, en la cual logró el grado de Procuradora Judicial II, lo que garantiza su participación en el juicio, pues está allí por méritos y además dentro de su palmarés profesional tiene 20 años de haber sido Jueza Penal del Circuito en Cali, lo que le impone la obligación de hacer un estudio jurídico del caso supremamente serio.

Y en ese estudio, la delegada de la Procuraduría halla razones para indicar que los tipos penales imputados a los funcionarios encartados como son, interés indebido en la celebración de contratos y la celebración sin el cumplimiento de requisitos legales, contemplados en el artículo 409 del Código penal; y el de peculado por apropiación contemplado en el artículo 397; no se vislumbra su existencia al tenor del artículo 9, que establece que para que una conducta sea objeto de juzgamiento tiene que ser típica en la decisión de carácter de culpabilidad, cosa que no se observa en el comportamiento que tuvieron tanto el alcalde como su secretario.

De allí que la delegada considera que la conducta de ambos es atípica, lo que significa que no constituye delito alguno.

De otra parte es importante precisar, que la señora procuradora una vez valorados esos elementos, tiene también en cuenta que uno de los reproches que se le hace al contrato, es el anticipo que se le había entregado al contratista, lo que en su análisis concluye que tampoco hubo ninguna conducta irregular, determinando que lo que se suscribió fue un Convenio de Aportes, radicado con el número 004 del año 2017, en cuya pagina final, se acuerdan pagos anticipados.

Y es precisamente en esa modalidad de contratación en donde está la exoneración de la comisión del delito que se creía habría incurrido el alcalde. Primero, lo que se suscribió fue un convenio de aportes y no un contrato; segundo, se establecieron pagos anticipados y no anticipo, que son dos procedimientos diferentes. El pago anticipado es un dinero que se otorga a título personal, dinero que puede utilizar el contratista siempre y cuando haya cumplido de manera anticipada las labores asignadas.

En la investigación, la @FiscaliaCol cuestiona que ese pago anticipado lo tomó el contratista (Fundación de Unidad Social Bario Adentro – Fusba) para pagar hipotecas y obligaciones que  tenía pendientes, circunstancia que muestra el ente acusador para acreditar el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

El análisis lógico informa que primero, no era una circunstancia imputable al ordenador del gasto ni de igual forma al Secretario de Educación, sino más bien al contratista; quien mucho más allá de ello, tampoco habría actuado mal porque la norma lo autoriza, por ser un pago anticipado, a disponer de ese dinero; por cuanto no se trataba de un anticipo, pues el anticipo tiene que estar directamente asignado en su cuantía a la labor que se realice de inmediato.

Pero además, en el expediente se lee que cuando se hizo ese pago anticipado a la Fundación Fusba, ya ésta había desarrollado una cocina integral de características industriales con un costo mayor al valor del pago anticipado. El pago anticipado fue de 1.200 millones de pesos y el valor de la cocina fue de 2.300 millones de pesos, es decir, que lo ganancial fue para el municipio y no para el contratista; que sumado a ello, prestaba el servicio de pulpa de frutas y pulpa de cerdo con un valor nutricional de 89.9, lo que significa un margen mínimo de grasa. Lo anterior quiere decir que los niños recibían una comida de la mejor calidad.

Es pertinente señalar que en la resolución 16432 de 2015 del Ministerio de Educación se establece que se pueden hacer convenios de aporte para financiera los programas PAE, razón por la cual los convenios de esa modalidad venían realizándose desde hace 10 años atrás en los municipios.

 

Otro cuestionamiento es la forma como se seleccionó el contratista, que tiene que ver con el decreto 292 del año 2017, el cual permite que la selección se haga de manera objetiva con quien preste las mejores calidades. Se puede ver en el Secop que en la fecha 14 de marzo de 2017 se convocó de manera pública a todos los que se consideraran con méritos para participar en la Convocatoria, la cual se hizo hasta el día 28 de marzo, cumpliéndose el requisito de publicidad desvirtuándose la acusación de contratación soterrada y contraria a la norma.

Cabe destacar que Fusba es una fundación sin ánimo de lucro para el aporte de desarrollo social y familiar, que de hecho ya venía contratando hace más de 10 años con el Bienestar Familiar de manera directa. Es la fundación con mayor cobertura en la región norte del país,  acreditada por el Ministerio de Educación y de igual forma recomendada y acreditada por las líneas administrativas para contratación pública, es decir, cumple todos los requisitos pertinentes.

Algo para precisar con la actuación de Fusba y el contrato; es que el señor fiscal frente a la actuación del contratista,  precisó que la fundación había utilizado unos dineros de anticipo para fines distintos a los términos del contrato, lo cual no es cierto; porque en el convenio se estableció que los pagos se harían a través de unos pagos anticipados y no de un anticipo, incluso, el informe del perito contable establece que a manera de conclusión lo que se realizó fue un pago anticipado. Y es precisamente la Ley 80 de 1993, la que establece que las entidades estatales tienen la posibilidad de pactar en un contrato que se celebren pagos anticipados o anticipos siempre y cuando su monto no supere el 50% del valor contratado.

En el caso particular, el valor contratado fue de 6 mil millones de pesos y frente a ello el pago anticipado que se le dio al contratista fue de 1.200 millones de pesos. El anticipo es un adelanto o avance del precio del contrato destinado a apalancar el cumplimiento de su objeto, de modo que los recursos girados por dicho concepto solo se integra al patrimonio del contratista en la medida en que se cauce su amortización mediante la ejecución de actividades programadas en el  contrato y, la gran diferencia con el pago anticipado, que fue en este caso lo que se dio es un pago efectivo del precio de forma que los recursos se integran al patrimonio del contratista desde su desembolso, es decir son dineros del contratista desde su desembolso por el cual no requiere ofrecer explicaciones de la utilidad de ello, simplemente demostrando que efectivamente ha realizado aportes a la obra.

En conclusión, la @FiscaliaCol se “escacha” y deja ver su inexperiencia, ineficiencia y debilidad en la investigación de casos que no pasan de ser escandalosos hechos resonantes, en un inexplicable afán por figurar y presentar positivos, que al fin arrojan resultados fallidos.

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