IPS afectadas por deudas de 7 EPS liquidadas, le están ganando la “batalla” jurídica al Estado

La decisión del juez 13 civil del circuito de Barranquilla condenó a la Supersalud a pagar $85.000 millones a 37 IPS del país entre las que se cuentan unas de Santa Marta

Las Instituciones Prestadoras de Salud de Bogotá, Barranquilla, Cali, Valledupar, Bucaramanga y Santa Marta, le están ganando la “batalla” jurídica al Estado, al abrirse una vía en la jurisdicción ordinaria para reclamar el pago de deudas causadas por servicios prestados a las EPS que fueron liquidadas entre los años 2014 y 2016.

Tras el fallo del juez 13 civil del circuito de Barranquilla, en el que se ordenó a la Superintendencia de Salud pagar 85 mil millones de pesos a 37 IPS que funcionan en diferentes ciudades del país, la controversia sobre el caso ha avivado una serie de interpretaciones de las normas que ponen en el filo de la navaja la defensa jurídica estatal.

La posición de la Supersalud fue expresada por el superintendente de Salud del momento, Luis Fernando Cruz, cuestionando la decisión al señalar que en este caso la sentencia debió ser proferida por un juez de lo contencioso administrativo y no por uno civil y agregó que es preocupante que la justicia le ordene al organismo de vigilancia y control responder por un pleito entre particulares. En este mismo sentido sentó su posición el entonces director de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, Luis Guillermo Vélez, quien además calificó el fallo como “exótico” y que contradice los principios fundamentales del derecho.

 

CONTRATOS SUSCRITOS A LA LUZ DE

LA LEY 100 SON DE DERECHO PRIVADO

El fundamento de la decisión del Juez 13 Civil del Circuito, es la Ley 100 de 1993, que regla el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual es norma especial para la contratación en salud, al disponer en el artículo 216, numeral 2, que los contratos que se realicen en este régimen especial de salud se regularán por el régimen privado. Específicamente el texto legal establece:

“Artículo 216. reglas básicas para la administración del régimen de subsidios en salud.

  1. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”.

 

¿QUÉ DICE EL CÓDIGO AL RESPECTO?

De la anterior precisión se desprende que el juez de la jurisdicción, para conocer de los procesos que diriman controversias entre las partes, es la civil, el competente funcional por lo dictado en el artículo 622 del nuevo código general del proceso, que expresamente dice:

Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:

“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos “. (Subrayados nuestros)

Dejando de lado el numeral 5 del mismo artículo que dice:

  1. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Lo que dice la Corte Suprema de Justicia

Con esta explicación la sala plena de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril del 2018, con ponencia del magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz que menciona:

(…) “3.        Para este propósito, cumple advertir que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social.  Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha postura fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) “Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, la raigambre netamente civil o comercial producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de los cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del código de comercio.

 

Así las cosas, es evidente que como las obligaciones cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la entidad promotora de Salud Cafesalud S.A. y la prestadora del servicio hospital universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil…” (Subrayado nuestro)

(…) A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud…”.

Con esta línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia en sala plena quedó definido que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la vía indicada para resolver los conflictos surgidos entre los integrantes de la ley 100 de 1993 (ley que regula el sistema general de seguridad social integral en Colombia) y no la laboral ni la contenciosa administrativa.

 

EL FALLO DEL JUEZ 13 CIVIL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA

Lo anterior fue el fundamento del Juzgado Trece Civil del Circuito De Barranquilla en la demanda seguida por la Fundación Cambell y 36 clínicas más en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud para definir la jurisdicción,  ratificado en los autos de fecha  14 de diciembre de 2017 auto de fecha 5 de septiembre de 2016, auto del 14 de febrero de 2017 auto del 20 de septiembre de 2017,  auto del 27 de octubre de 2017dejando claro que la jurisdicción y competencia pertenece en su especialidad a la CIVIL.

 

NULIDAD DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BARRANQUILLA

En fallo del 23 de julio, el Tribunal Superior, a través de la Sala Octava Unitaria de Decisión Civil, negó la nulidad impetrada por la Procuraduría 13 Judicial para Asuntos Civiles; con esta decisión sigue el curso del proceso que hoy surte la apelación en el mismo Tribunal.

Las razones de la petición de nulidad de la Procuraduría se sustentan en el hecho de tratarse de obligaciones a cargo de la Supersalud, por lo cual le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la civil conocer de estos procesos ejecutivos, por lo que la sentencia del Juez 13 Civil estaría viciada de nulidad.

A su turno el Tribunal argumenta la negativa de decretar la nulidad, en el hecho de que la Procuraduría actúo en el proceso sin presentar recurso de reposición, donde alegara tal irregularidad, ni como incidentista de la sentencia de primera instancia.

DÉBIL DEFENSA ESTATAL

Todo lo anterior sumado a una pobre defensa por parte de las entidades estatales involucradas en el caso, conllevaron a la decisión del juez de condenar en primera instancia a la Supersalud a pagar la multimillonaria deuda. Opinión y Salud conoció que, de las 37 demandas acumuladas, no se presentaron excepciones de mérito contra 3 de ellas.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, bajo el encabezado de excepciones de mérito, respondió de forma equivocada a las demandas ya que utilizó un sujeto pasivo diferente al que debía ser, es decir, en todos los casos se refirió a la EPS Selvasalud, sin tener en cuenta que en los procesos acumulados hay 7 EPS distintas con presupuestos diferentes, lo que evidencia falta de estudio por parte de la defensa.

Las entidades demandadas deben respetar el estado de derecho en Colombia y no es permitido aterrorizar a los jueces y funcionarios del Estado con denuncias sin soporte jurídico, más aun cuando el proceso se encuentra en segunda instancia queriendo con esto disimular la débil defensa que ha tenido el Estado, representado en especial por los abogados de la Agencia Nacional de la defensa Judicial, que de las 37 demandas acumuladas en el proceso, este órgano dejó de excepcionar 34 demandas por descuido.

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