Hernando Guido aseguró su credencial en Cámara

Con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, la sala Quinta del Consejo de Estado, negó la demanda electoral de inhabilidad instaurada en contra del representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena Hernando Guido Ponce, la cual había sido presentada en su contra en ese tribunal por el ex dirigente Hernando Escobar y otros.

Con fecha 18 de octubre el alto tribunal contencioso decidió “NEGAR las pretensiones de las demandas de nulidad electoral promovidas por los señores Hernando José Escobar Medina, Luis José Lozano Arrieta, Eduardo Enrique Llanes Silvera y Francisco José Porto Infante contra la elección del señor Hernando Guido Ponce como Representante a la Cámara para el periodo 2018-2022”.

El representante magdalenense había sido denunciado por presuntamente violar el régimen de inhabilidad electoral al haberse desempeñado como Diputado y renunciado a su credencial para aspirar al Congreso, en una aparente coincidencia de períodos.

El Consejo de Estado determinó que la inhabilidad no existió y por lo tanto conserva su credencial como representante a la Cámara.

La sentencia dice en uno de sus apartes lo siguiente:

“En la parte inicial de esta providencia se evidenció que en el expediente está plenamente probado que: (i) el señor Hernando Guido Ponce ejerció, con anterioridad a su elección como congresista, el cargo de diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena y (II) que los períodos del cargo de asambleísta y Representante a la Cámara, por disposición constitucional, coinciden parcialmente en el tiempo, específicamente entre el 20 de julio de 2018 y al 31 de diciembre de 2019.

En estricto sentido, revisados los presupuestos del caso sometido a consideración de la Sala, debería declararse la nulidad de la elección del señor Hernando Guido Ponce como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena para el periodo constitucional 2018-2022, pues, en efecto, al ser elegido y ejercer como diputado del mismo departamento para el periodo 2015-2019, dichos periodos coinciden, específicamente, entre el 20 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019. Ese sería el resultado de una interpretación apegada al contenido del artículo 179 numeral 8 Superior.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que el demandado presentó la renuncia al cargo de diputado, acto que “ha sido concebido por la ley y la jurisprudencia como la expresión de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando” , y que dicha dimisión fue aceptada por la Asamblea Departamental del Magdalena el día 13 de diciembre de 2017 en sesión extraordinaria, en cuya acta se lee:

“Acto seguido la Secretaria da lectura al oficio de renuncia del diputado Hernando Guido. (…) La Secretaria certifica que hay 10 votos de aceptación de la renuncia del diputado Hernando Guido. El doctor Hernando Guido agradece a todos, continúan interviniendo los diputados José Domingo Dávila, Anselmo Marín, Alex Velásquez, Álvaro Orozco, Claudia Aarón, Valentina Herrera, Eduardo Torres, Martha López, Marcos Bruges, John Almarales, quienes agradecen al doctor Guido el tiempo compartido y le desean éxitos en su aspiración.”

De ahí que la aceptación de la renuncia presentada por el entonces diputado Hernando Guido Ponce, por parte de la Asamblea Departamental del Magdalena, y la inscripción posterior de su candidatura a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena resulten suficientes para desvirtuar la materialización de la causal de inhabilidad endilgada al demandado. Primero, porque la renuncia fue aceptada mediante un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que está encaminado a producir todos los efectos jurídicos que de él se derivan. Y, segundo, porque la inscripción de la candidatura se efectuó el 15 de diciembre de 2017, esto es, con posterioridad a la aceptación de dicha renuncia, conforme lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional para impedir la configuración de la mentada causal.

Así las cosas, es claro para la Sala que el representante a la cámara se encuentra amparado en la excepción establecida en el numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5ª del 1992, y que, por consiguiente, no se configuró ninguna inhabilidad en cabeza del señor Hernando Guido Ponce.

Por lo anterior, el acto acusado, esto es, el de elección del señor Guido Ponce como Representante a la Cámara, contenido en el formulario E-26 CA, se encuentra plenamente ajustado a la ley, por lo que se negarán las pretensiones de las demandas”.

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